La Corte Internacional de Justicia de la ONU emitió una opinión consultiva histórica sobre las obligaciones jurídicas de los Estados frente al cambio climático. El fallo refuerza el marco legal para proteger a generaciones presentes y futuras, especialmente en países vulnerables
Por Gustavo Alanís Ortega y Anaid Velasco Ramírez*
En días pasados, el principal órgano de justicia de la Organización de las de Naciones Unidas (ONU), esto es, la Corte Internacional de Justicia (CIJ), se pronunció en torno a las responsabilidades de los Estados frente al cambio climático en un proceso histórico cuyos resultados ayudarán, idealmente, a avanzar la justicia climática en favor de las generaciones presentes y futuras. Este proceso comenzó en 2019 con la petición de juventudes de Vanuatu, un país insular en el Pacífico que, por su ubicación geográfica, exposición a ciclones y factores socioeconómicos, la hacen altamente susceptible a los impactos del cambio climático y por lo tanto extremadamente vulnerable.
La petición, presentada de conformidad con el artículo 65 del Estatuto de la CIJ, requería una opinión consultiva sobre las obligaciones jurídicas de los Estados, conforme al derecho internacional, para proteger el sistema climático y otras partes del medio ambiente frente a las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero, en beneficio de las generaciones presentes y futuras. Asimismo, solicitaba esclarecer las consecuencias jurídicas para los Estados, por sus actos u omisiones, que han causado un daño significativo al sistema climático y otras partes del medio ambiente, en particular en relación con los Estados vulnerables, como los pequeños Estados insulares en desarrollo, y con las poblaciones afectadas por los efectos adversos del cambio climático.
En este contexto, la CIJ subrayó, entre otros aspectos, que las obligaciones establecidas en los tratados internacionales sobre cambio climático son jurídicamente vinculantes. En consecuencia, los compromisos asumidos en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (UNFCCC, por sus siglas en inglés), el Protocolo de Kioto y el Acuerdo de París no constituyen meras aspiraciones o declaraciones de buena voluntad, sino que imponen deberes concretos a los Estados, los cuales deben ser cumplidos. Esta afirmación resulta especialmente pertinente en el contexto actual, en el que los Estados Parte del Acuerdo de París —incluido México— se encuentran en proceso de actualizar sus Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional (NDCs, por sus siglas en inglés), con el objetivo de presentarlas en la Conferencia de las Partes del UNFCCC (COP 30), que se celebrará en Belém, Brasil en noviembre próximo. Así, y en línea con lo prescrito por el Acuerdo de París, se esperaría que estas NDCs presenten una progresión respecto a la presentadas hace cinco años (en el caso de México la de 2022).
Además de estos tres tratados sobre cambio climático , la CIJ en una interpretación integral estableció que la Carta de las Naciones Unidas; la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar; el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono; el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono; el Convenio sobre la Diversidad Biológica; la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación en los Países Afectados por Sequía Grave o Desertificación, en particular en África; el derecho internacional consuetudinario, y en particular el deber de prevenir daños significativos al medio ambiente y el deber de cooperar para la protección del medio ambiente; los tratados fundamentales de derechos humanos y los derechos humanos reconocidos en el derecho internacional consuetudinario forman parte del bloque jurídico aplicable para determinar la responsabilidad de los Estados frente al cambio climático.
Aunado al alcance otorgado por la CIJ a los referidos instrumentos de derecho internacional, resulta particularmente relevante el reconocimiento expreso de que los principios de desarrollo sostenible, responsabilidades comunes pero diferenciadas y capacidades respectivas, equidad —incluida la equidad intergeneracional—, así como el principio de precaución, constituyen directrices fundamentales para la interpretación y aplicación de dichos tratados internacionales. Con ello, se consolidan herramientas argumentativas que han sido estratégicas para avanzar el litigio climático en nuestra región.
Por otro lado, la CIJ estableció que la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los tratados sobre cambio climático, así como por las pérdidas y daños asociados a sus efectos adversos, debe determinarse conforme al derecho internacional consuetudinario sobre la responsabilidad del Estado. Para ello, distinguió entre atribución y causalidad como elementos esenciales para establecer dicha responsabilidad y el derecho de los Estados afectados a una reparación por los daños o afectaciones que han sufrido.
Este enfoque tiene relevantes implicaciones procesales en litigios climáticos. En cuanto a la atribución, la Corte afirmó que toda reclamación internacional exige que el acto sea imputable al Estado. Por ejemplo, la omisión de medidas adecuadas para proteger el sistema climático —como permitir la producción o el consumo de combustibles fósiles, otorgar licencias de exploración o conceder subsidios— puede constituir un hecho internacionalmente ilícito atribuible al Estado.
La Corte subrayó que el hecho ilícito no es la emisión de gases de efecto invernadero en sí misma, sino el incumplimiento de obligaciones convencionales y consuetudinarias destinadas a evitar daños significativos al sistema climático por emisiones antropogénicas. Asimismo, un Estado puede ser responsable cuando, por ejemplo, no ha actuado con la diligencia debida al no adoptar las medidas reglamentarias y legislativas necesarias para limitar la cantidad de emisiones causadas por los agentes privados bajo su jurisdicción.
Por cuanto hace a la causalidad, la CIJ señaló que no es un requisito para determinar la responsabilidad del Estado. Basta con la existencia de un acto internacionalmente ilícito atribuible a un Estado, aun cuando no se haya causado un daño. La causalidad adquiere relevancia en la fase de reparación, ya que esta requiere la existencia de un daño. Por ello, debe acreditarse un vínculo causal entre el hecho ilícito —individual o colectivo— y el daño concreto sufrido por el Estado afectado o, en casos de violaciones a los derechos humanos, por las personas lesionadas. Entre las consecuencias de la reparación, en caso de acreditar el daño, son la restitución, la compensación y la satisfacción.
En definitiva, esta opinión consultiva representa un hito para la justicia climática. No solo clarifica las obligaciones jurídicas de los Estados frente al cambio climático, sino que también fortalece el marco jurídico aplicable al establecer criterios sobre atribución, causalidad y reparación. La urgencia por hacer frente a la crisis climática y eliminar las injusticias derivadas de esta se reflejó en una participación sin precedentes de Estados y organizaciones internacionales. Esta Opinión no tiene efectos legalmente vinculantes, pero sí un peso “jurídico” (derecho suave), político y moral significativo que puede guiar la acción climática de los Estados y apoyar los esfuerzos de litigio climático en beneficio de las generaciones presentes y futuras. Esperamos que en México sea tomada seriamente dicha opinión consultiva e implementada adecuadamente en beneficio de las personas y su entorno, del cual al final de día todos dependemos para poder contar con salud y una buena calidad de vida.
*Gerente de Investigación y Política Pública del CEMDA.
Gustavo Alanís Ortega, Director Ejecutivo del Centro Mexicano de Derecho Ambiental, A.C. (CEMDA).
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