¿Puede un columnista revelar una conversación privada?

19 abril, 2023

Con este análisis de Gerardo Albarrán, realizado en respuesta a un reclamo de algunos lectores por la publicación de una columna con información sobre una conversación privada, abrimos el espacio de Defensoría de Audiencias de Pie de Página

Por Gerardo Albarrán de Alba*

Una conversación entre dos personas, a través de mensajes directos en Twitter, ¿es absolutamente privada? ¿Una de las partes puede revelar su contenido sin que la otra necesariamente lo sepa y lo apruebe? ¿Es legítimo publicar algo así en un medio de comunicación? Y en tal caso, ¿existe un dilema ético o, incluso, un problema legal?

Estas son preguntas que surgieron de una discusión entre académicos y periodistas a propósito de un texto de Étienne von Bertrab, colaborador de Pie de Página, en el que reproduce un fragmento de una conversación que, en principio, cabría suponerla privada entre él y un periodista extranjero.

Cuestionamientos y acusaciones

Las cosas ocurrieron así:

A las 11:29 de la mañana del sábado 4 de marzo, en Twitter, el especialista en ciencias sociales computacionales Juan Pablo Pardo Guerra, profesor y director asociado del Programa de Estudios Latinoamericanos en la Universidad de California en San Diego, consideró “profundamente preocupante” que el columnista de Pie de Página Étienne von Bertrab hubiese compartido una conversación “privada” que sostuvo con el reportero freelance David Agren, cuando éste hacía coberturas sobre México para el diario británico The Guardian.

Antes de este señalamiento, Pardo había publicado tres tuits criticando las opiniones de Von Bertrab y cuestionando a Pie de Página por darle espacio “a desinformación como la propagada por el Sr este” (sic).

Al día siguiente, domingo 5, a las 4:05 de la tarde, Pardo retomó el tema. Según él, David Agren tendría un “caso claro” contra von Bertrab “por violar la privacidad”, porque «compartir mensajes privados sin el consentimiento de las partes involucradas y con ciertos objetivos es ilegal«, sostuvo. Para reforzar su segundo tuit, reprodujo nuevamente –como hizo la víspera– la captura de pantalla de la conversación entre el columnista de Pie de Página y el colaborador de The Guardian. Ese pantallazo había sido tuiteado por el propio von Bertrab desde el miércoles 1 de marzo para interpelar a Martin Hodgson, editor internacional de The Guardian, basado en Estados Unidos, quien –por cierto– no le respondió.

La noche del mismo domingo, en reacción a un breve tuit de Jan-Albert Hootsen, representante en México del Comité para la Protección de Periodistas (CPJ, por sus siglas en inglés), Pardo aseguró que Von Bertrab “está cometiendo un delito en Reino Unido y en México”. Previamente, Hootsen había comentado que “las leyes de privacidad mexicanas no permiten que se compartan mensajes privados sin el consentimiento de la otra parte”. (Esto, por cierto, no necesariamente es así, como veremos más adelante.)

Hasta aquí, los señalamientos y comentarios relevantes sobre este asunto en la cuenta de Pardo en Twitter. (Los improperios, descalificaciones y vulgaridades de otros tuiteros que aparecieron en las cuentas @pardoguerra y @etiennista, del propio von Bertrab, de las que no me ocuparé, forman parte de la polarización sistémica en redes sociales, no de un debate entre posicionamientos ideológicos o periodísticos.

Hasta ese momento, Pardo sólo había etiquetado en sus tuits a von Bertrab (@etiennista), David Agren (@el_reportero) y a las cuentas en Twitter de Pie de Página (@pdpagina) y de The Guardian (@guardian), pero recordemos que todas las conversaciones en Twitter son públicas y cualquier persona puede leerlas, aun sin tener una cuenta propia.

Así ocurrió que el sábado 4 de marzo, a las 4:42 de la tarde, el antropólogo Alfredo Narváez, profesor en la Escuela de Arquitectura, Arte y Diseño del Tecnológico de Monterrey, se sumó a los cuestionamientos a Étienne von Bertrab y llamó la atención de Daniela Pastrana, directora de Pie de Página, sobre este asunto:

“Estimada @danielapastrana: supongo @PdPagina tiene un código de ética periodística y no avala que sus colaboradores acosen a periodistas? Ojalá así sea, esto es muy delicado”, comentó Narváez, al retuitear el mensaje de Pardo del 4 de marzo.

 Pastrana respondió a Narváez hasta la madrugada del lunes 6 de marzo, a la 1:36 de la mañana, resaltando la existencia –en efecto– de un código de ética en Pie de Página, y pidiendo precisión sobre el cuestionamiento. A las 6:45 de la mañana, Narváez dijo creer que “es preocupante que un colaborador revele información privada de otro periodista SIN su consentimiento” (mayúsculas de Narváez), y calificó el hecho como “un total abuso de confianza y que en algún momento podría poner en riesgo al periodista”. Para el también esporádico colaborador de la revista Nexos, la conducta de von Bertrab no debe ser “aceptada o tolerada”.

A esta otra conversación se sumó Juan Pablo Pardo Guerra, a las 8:31 de la mañana, aludiendo directamente a Pastrana e insistiendo en su perspectiva delictiva: “Daniela, lo que hizo Etienne es explícitamente atentar contra el derecho a la privacidad de David. Como editora esto te debería de preocupar profundamente. No sólo es incorrecto académica y periodísticamente, ¡sino es posiblemente ilegal!”.

Este tuit de Pardo fue acompañado de una captura de pantalla: 10 líneas de un párrafo cuya fuente no identifica, pero que yo encontré en “La privacidad en Internet”, de José Luis Piñar Mañas y Miguel Recio Gayo, segundo capítulo del libro La Constitución en la sociedad y economía digitales. Temas selectos de derecho digital mexicano, editado en 2016 por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Planteado así el conflicto, es más que pertinente abordar el tema jurisprudencial no sólo sobre los conceptos de vida privada y privacidad, sino particularmente el de privacidad de las comunicaciones., así como las supuestas consecuencias legales que se reclaman.

Derecho a la privacidad Vs. Derecho a saber

Antes de intentar un análisis jurídico del caso, permítanme posicionar sobre esta discusión:

  • Yo no trabajo en Pie de Página.
  • Yo no conozco a Étienne von Bertab ni a Juan Pablo Pardo Guerra ni a Alfredo Narváez.
  • Yo no soy parte de los extremos polarizantes alrededor de imputaciones vertidas en estos intercambios.
  • Intervengo a petición expresa de Daniela Pastrana, directora de Pie de Página, con quien había conversado varias veces sobre la necesidad de que el portal cuente con un News Ombudsman, o Defensor de las Audiencias, como le llaman en radio y televisión.
  • He aceptado realizar este análisis –por el cual no recibo remuneración alguna– porque responde a mi interés personal en la ética periodística, que ha sido mi objeto de estudio académico durante los últimos 24 años (desde la deontología y el derecho de la información) e incluso ha sido mi actividad profesional desde 2011. En este caso, lo que me interesa es poner en su justa dimensión un dilema ético que con certeza existe y separar claramente la frontera con un eventual problema jurídico.

Ahora sí, vamos por partes.

Tanto Juan Pablo Pardo Guerra como Alfredo Narváez acusan a Étienne von Bertrab de violar la privacidad y abusar de la confianza de David Agren, al reproducir un fragmento de conversación privada sostenida a través de mensajes directos en Twitter. Pardo Guerra incluso sostiene que von Bertrab comete un delito al hacerlo.

En efecto, Étienne von Bertrab reprodujo un fragmento de un intercambio sostenido entre él y Agren 31 meses antes, en agosto de 2020. El diálogo fue parte de su argumentación en la columna “Lo Posible” que regularmente escribe en Pie de Página, publicada el 2 de marzo de 2023 bajo el título “La progresía mediática y el rumbo de América Latina. Parte I: The Guardian y el México de nuestros días” (disponible en https://piedepagina.mx/la-progresia-mediatica-y-el-rumbo-de-america-latina-parte-i-the-guardian-y-el-mexico-de-nuestros-dias/)

Von Bertrab –también académico, profesor de Ecología Política en University College London– abre su texto con tres párrafos de la conversación que sostuvo en inglés con Agren, y que aquí traduzco:

Agren: Siéntete en libertad de comunicarte con The Guardian. Editor extranjero: Martin.Hodgson@theguardian.com Sin resentimientos. Además, no estoy seguro de qué agenda se está impulsando. Esto es lo que quiere The Guardian.

Von Bertrab: No estoy seguro de lo que quieres decir con ‘sin resentimientos’. No tengo nada contra ti y ciertamente no te he dicho cosas como tú lo has hecho, ¿o sí? ¿Y qué es exactamente lo que quiere The Guardian? Saludos.

Agren: Historias cortas, que marcan un punto y remarcan la idea. Una especie de entrada alarmante, citas contundentes, mucho color. Escribí sobre “la mañanera”. Sí, puede ser tedioso, y un editor dijo que dejó de tener mucho valor periodístico. Pero el editor sólo asignó 500 palabras, por lo que los matices son lo que se elimina. Quería entrevistar a un médico que es licenciado en Ciencias Políticas y mira todas las mañanas. Pero no había espacio para eso. A eso me refiero con lo que quiere The Guardián.

La conversación entre von Bertrab y Agren puede considerarse privada, a pesar de haberse realizado en la red social Twitter, pues el intercambio se hizo a través de mensajes directos, una forma de comunicación entre particulares cada vez más frecuente.

Independientemente de las inferencias que von Bertrab hace en su columna a partir de lo dicho por Agren, se cuestiona: ¿Es lícito revelar esa conversación? 

Para responder a esta pregunta hay que analizar el derecho a la vida privada y, más ampliamente, el derecho a la privacidad de las comunicaciones, con especial atención en su relación con el derecho a la información, en general, y con la libertad de expresión (extendida aquí a la libertad de prensa), en particular.

Lo que se pide es determinar si es lícito –o al menos ético– divulgar el contenido de una conversación virtual, y si este hecho vulnera el derecho a la privacidad de las personas.

¿Delito o dilema?

¿Cometió un delito Étienne von Bertrab al revelar una conversación privada sin conocimiento de su interlocutor, como sostiene Juan Pablo Guerra Pardo? ¿Violó el derecho a la privacidad de David Agren? ¿Las leyes mexicanas prohíben expresamente esta conducta, como dice Jan-Albert Hootsen? ¿Es un abuso de confianza, como acusa Alfredo Narváez?

Empecemos por la parte penal.

La inviolabilidad de las comunicaciones privadas está reconocida en la mayor parte del mundo. Y si bien es un derecho relativamente reciente (como derecho subjetivo, es parte de los derechos humanos de tercera generación), su fundamento viene de antiguo.

El derecho a la privacidad tiene su origen en lo que Samuel Barren y Louis Brandeis llamaron, en 1890, “the right to be let alone”, es decir, “el derecho a no ser molestado” (Clapham, 2007). Más reciente, el derecho a la intimidad tiene dos componentes: uno es el derecho a aislarte de los demás (de tus amigos, tu familia, tus vecinos, tu comunidad, tu gobierno); el otro consiste en el derecho a controlar la información de ti mismo, aun después de divulgarla. Cabe resaltar que este derecho se refiere al control de los datos personales, no a las comunicaciones privadas.

Ahora bien, el derecho a la privacidad tiene incluso un ámbito de protección mayor que el de la protección de datos personales (incluido éste en aquél), pues abarca los espacios en que se desarrolla la personalidad: domicilio, familia, correo, honor, reputación, relaciones afectivas, etcétera (Goldman, 1999).

Es común confundir privacidad con intimidad, como si fueran lo mismo. No lo son.

Cabe recordar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece expresamente el derecho a la privacidad, aun cuando lo desarrolla a partir de varias reformas (García Ricci, 2013).

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) estableció en 2007 que “la vida privada es lo genéricamente reservado y la intimidad –como parte de aquélla– lo radicalmente vedado, lo más personal”. Y si bien considera que vida privada e intimidad son derechos distintos, “ésta forma parte de aquélla”.

Para Hilda Nucci González (2022), vida privada es «todo aquello que no se quiere revelar de uno mismo», es decir, lo que no queremos hacer público, aunque cabe decir que se trata de un concepto mutante, según cada sociedad, época o lugar. En tanto, por intimidad se entiende “lo interno del individuo”. Así, intimidad es lo que tiene que ver “con las preferencias de un sujeto”, mientras que vida privada está acotado al “tratamiento de la información”. Lo cierto es que de las nociones de ambos conceptos se deriva una serie de derechos fundamentales, entre ellos, el de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, lo que es el fondo de las imputaciones de Juan Pablo Pardo Guerra contra Étienne von Bertrab.

En este punto debemos recordar que, como todos, el derecho a la privacidad no es absoluto y eventualmente puede entrar en colisión con otros derechos humanos, como las libertades de expresión y de información, por citar sólo aquellos relacionados con el tema que nos ocupa.

Esto resuelve la primera pregunta:

¿Cometió un delito Étienne von Bertrab al revelar una conversación privada sin conocimiento de su interlocutor?

– No.

Ciertamente, aunque el derecho a la privacidad no está protegido expresamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las comunicaciones privadas sí lo están implícitamente desde el primer párrafo del Artículo 16 que establece:

Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”

Y en el párrafo 12 del mismo artículo (incorporado en 1996) dice expresamente:

Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas (…)”

¿Entonces es cierto que existe un delito y que las leyes mexicanas de privacidad prohíben revelar conversaciones privadas?

– No, y no.

La Constitución protege las comunicaciones privadas y sanciona su violación “(…) excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas”.

La criminalización de las violaciones a las comunicaciones privadas existe cuando éstas son interceptadas por terceros ajenos a dichas conversaciones, utilizando medios subrepticios. La propia SCJN precisó que el Artículo 16 Constitucional prohíbe «la interceptación o el conocimiento antijurídico de una comunicación ajena, por lo que la violación se consuma en el momento en que se escucha, se graba, se almacena, se lee o se registra –sin el consentimiento de los interlocutores– una comunicación ajena, con independencia de que, con posterioridad, se difunda el contenido de la conversación interceptada». Esto último es particularmente importante para el caso que nos ocupa porque lo que protege la Constitución son las comunicaciones, es decir, los medios por los que se establecen éstas, no sus contenidos.

En otro terreno, resulta pertinente revisar lo que ocurre cuando el derecho a la privacidad de las comunicaciones entra en conflicto con la libertad de expresión, dos derechos humanos que en este caso están en colisión.

Libertad de expresión

Unas semanas después de la discusión en Twitter por la publicación en Pie de Página del contenido de una conversación privada, y que ha dado pie a este análisis, le pedí al autor Étienne von Bertrab que explicara las razones que tuvo para usar ese material en un texto suyo.

Von Bertrab confirmó que:

  1. Las conversaciones fueron privadas y se desarrollaron “por mensajes directos” a través de Twitter de manera “ocasional a lo largo de varios años, siempre en torno a la cobertura de Guardian”;
  2. Un fragmento de esas conversaciones privadas fue revelado por una de las partes (von Bertrab) sin conocimiento de la otra (Agren), y
  3. El autor consideró el contenido de esa conversación privada «un asunto de interés público» y que, para efectos de la argumentación de su texto, «era una evidencia importante».

Abundaré sobre las respuestas que me dio von Bertrab más adelante.

Nos encontramos, pues, ante dos derechos humanos en colisión. ¿Puede romperse la expectativa de privacidad de una conversación privada en aras del interés público?

Empecemos por recordar que la libertad de expresión (que incluye la libertad de prensa) no es derecho absoluto; sus límites son la seguridad nacional, los derechos frente a terceros y el interés público. Un límite claro son los derechos de la personalidad, que también se deben respetar en el ámbito digital: honor, intimidad, imagen, identidad y vida privada (que incluye la inviolabilidad de las comunicaciones).

Ahora bien, el derecho a la vida privada tampoco es un derecho absoluto y, en este caso, tiende a tener menor preponderancia que la libertad de expresión cuando el contenido de una conversación privada es de interés público.

Según criterio de la SCJN, cuando la información contenida en una conversación privada es difundida, pero resulta de interés público, la libertad de expresión de los periodistas debe ser protegida sobre los derechos personales de un individuo y, en consecuencia, no existe violación al derecho a la vida privada e intimidad. En casos de este tipo, la SCJN ha negado el amparo a demandantes, priorizando la protección al derecho a la libertad de expresión e información de periodistas, o incluso de otros particulares que ejercen su libertad de expresión, como ocurrió, por ejemplo, con los directores del documental Presunto culpable, a quienes el Tribunal Colegiado les reconoció la calidad de «periodistas no profesionales» puesto que el ejercicio periodístico «no está limitado a quienes cuenten con un título profesional en la materia o se dediquen de manera permanente a dicha actividad«. En este caso, el director y los productores del documental realizaron actividades que cumplen con el estatus de actividades periodísticas (SCJN, 2015. Ver también las Tesis Aisladas SCJN 2008 y 2009).

¿Y la ética periodística?

Hemos visto que, en el plano jurídico, los derechos de la personalidad deben armonizarse con las libertades informativas y el derecho a la información de la sociedad. Otro es el plano deontológico, donde los derechos humanos deben ser respetados por el libre convencimiento de los periodistas, como parte de sus mecanismos de autorregulación. Existe, pues, la posibilidad de una doble regulación, ética y jurídica, de los derechos de la personalidad (Villanueva, 2009).

Tanto el derecho como la deontología periodística protegen particularmente el derecho al honor, cuya condición es fundamental para la vida en sociedad, y una afectación injustificada sería acreedora de sanción en ambos planos. Pero derecho al honor y vida privada no son lo mismo. En el primer caso, un periodista puede ser sancionado tanto por el derecho (en México, a través de la vía civil) como por la deontología profesional (pérdida de prestigio y credibilidad ante la sociedad) si difunde informaciones falsas y calumniosas sobre alguien en particular, por ejemplo, algo que se recoge de múltiples formas en varios códigos de ética periodística alrededor del mundo.

Tanto Pardo como Narváez implican también una suerte de traición a la confidencialidad de las fuentes, cometida por von Bertrab, al revelar la conversación privada con Agren sin su consentimiento. Esto alude a un principio deontológico que también ha sido recogido por normativas jurídicas como “secreto profesional de los periodistas”.

El secreto profesional existe en otras profesiones que exigen reserva sobre lo que se conoce en intercambios privados (orales o documentales), como son la medicina, la abogacía y el sacerdocio. Los profesionistas de estas ramas no pueden revelar la información que les ha sido compartida en un ámbito de absoluta privacidad. En el caso de los periodistas, cuando se pacta, no es para convertir en secreto la información que se obtiene, sino, en todo caso, la fuente de donde se obtuvo dicha información. Se protege no el contenido de las comunicaciones, sino el origen.

Los periodistas no estamos obligados a mantener la confidencialidad de la información que se nos proporciona, excepto que se reciba previo acuerdo explícito de que se trata de información off the record, como se le conoce históricamente a este pacto entre periodistas y fuentes para no divulgar información específica que se comparte. Los periodistas tampoco estamos obligados a reservarnos la identidad de nuestras fuentes, salvo que exista el ofrecimiento concreto del periodista o la condición expresa de la misma fuente.

Los periodistas sí estamos obligados a hacerle notar a nuestras fuentes los alcances y posibles repercusiones que puede tener para ellas la información que nos proporcionan, pero esto aplica para fuentes de información que no son figuras públicas, es decir, que no están acostumbradas a tratar con la prensa y a enfrentar los seguimientos a la información de la que son fuente. Este no es el caso. David Agren es una figura pública, como lo somos todos los periodistas; el margen de protección a su vida privada e incluso a su derecho al honor tiene menor alcance que el del resto de la sociedad, como lo establece la jurisprudencia nacional e internacional.

En síntesis, los interlocutores de la conversación privada que ha sido cuestionada no manifestaron barreras de comportamiento que reflejaran el deseo de que lo ahí expresado no trascendiera a ellos mismos, por lo que no se transgredió ninguna intención de privacidad. Es cierto que se trató de una conversación privada a través de una plataforma abierta en línea, como lo es Twitter, pero quien podría ser afectado al revelarse sus dichos no especificó que éstos eran off the record y tampoco hizo nada para eliminar la grabación de los mensajes que son permanentes en tanto no sean borrados, lo que, a mi juicio, disminuye la expectativa de privacidad.

Cuando llevamos el problema al campo del dilema ético, hay que empezar por revisar las obligaciones deontológicas sobre el tratamiento de las fuentes de información, plasmadas en el Código de Ética de Pie de Página. Ahí se apela a que periodistas y colaboradores del medio actúen «bajo conciencia ética en todas las circunstancias, frente a sus fuentes y compañeros de trabajo» y se les pide «procurar la seguridad e identidad de sus fuentes de información«.

Como todo planteamiento general, estas obligaciones quedan abiertas a interpretación. Por eso pedí a von Bertrab que me compartiera sus razones para utilizar una conversación privada. En su respuesta, argumenta que, “en esencia, lo considero un asunto de interés público y era una evidencia importante” para su escrutinio de la línea editorial de The Guardian en relación con México y, específicamente, con la administración de Andrés Manuel López Obrador, tema de la columna cuestionada. Según von Bertrab, “estimé que sin mostrar esa evidencia quedaría en mi palabra únicamente. Lo consideré, en el contexto más amplio, como de interés público, cosa que hoy sostengo”.

En cuanto al tratamiento que le da a Agren en su columna, von Bertrab alega que el reportero de origen canadiense había dejado de publicar en The Guardian, “por lo que no tendría repercusiones (para él) con ese medio”.

Más aún, dijo, “me quedaba claro que el tema no era David Agren y su trabajo como reportero, sino un asunto sistémico del medio. Por ello la columna menciona el caso de Agren pero no trata de él, sino que explora cómo operan los filtros de este medio en torno a México y otros países de América Latina”.

Con todas estas consideraciones, ¿existió una traición a la confidencialidad de las fuentes, cometida por Von Bertrab contra David Agren?

 – No.

David Agren no aclaró que estaba compartiendo información off the record, ni Von Bertrab la solicitó en esa misma condición. El entonces colaborador de The Guardian es, además, una figura pública, como lo somos todos los periodistas, por lo que la protección de nuestros derechos es menor a la de los demás particulares. De paso, no olvidemos que se trata de un periodista (Agren) en diálogo por escrito con otro periodista (Von Bertrab). Si se me permite el lugar común, diré que entre gitanos no nos leemos la mano.

Y finalmente, si retomamos los criterios de la SCJN, el derecho a la privacidad de David Agren quedó supeditado al derecho a la información de la sociedad porque lo planteado en la conversación con Étienne von Bertrab, es decir, la línea editorial de un medio extranjero en relación con la cobertura informativa que hace de nuestro país –he de coincidir– es un tema de evidente interés público.

Conclusiones

Las redes sociales en internet son, por naturaleza, espacios no regulados de comunicación e intercambio de información. Twitter, particularmente, es una plataforma que se distingue en todo el mundo por ser escenario de discusiones que llegan a ser inflamatorias.

Los argumentos de von Bertrab aquí planteados pueden satisfacer o no a quienes lo cuestionaron a él y a Pie de Página, pero no se los solicité con la intención de convencer a nadie; de lo que se trata es de transparentar una decisión editorial para que los lectores tengan todos los elementos de juicio.

Las reacciones de Juan Pablo Pardo Guerra y de Alfredo Narváez –inclusive el comentario de Jan-Albert Hootsen– a la revelación de Étienne von Bertrab de una conversación privada con el reportero David Agren, son comprensibles y reclaman la obligada respuesta de Pie de Página y de su colaborador. Agradezco la confianza de todas las partes para hacerme cargo de este deber ético.

Espero encuentren este análisis digno de su consideración.

Salud

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Bibliografía y referencias

– Asamblea General de las Naciones Unidas. El derecho a la privacidad en la era digital, Consejo de Derechos Humanos, 30 de junio de 2014. A/HRC/27/37. Disponible en http://www.ohchr.org/EN/HRBodies/HRC/RegularSessions/Session27/Documents/A-HRC-27-37_sp.doc

Carta de Derechos Humanos y Principios para Internet, disponible en http://internetrightsandprinciples.org/site/wp-content/uploads/2015/03/IRPC_spanish_1stedition_final.pdf

Clapham, Andrew (2007). Human Rights: A Very Short Introduction, p. 109. Gran Bretaña, Oxford University Press.

Consejo de Europa (2014). Guía de los Derechos Humanos para los Usuarios de Internet, disponible en https://rm.coe.int/16804c177e

Díaz Buck, Anid Vanessa. “La Autorregulación en Redes Sociales como forma de garantizar los Derechos de Intimidad, Privacidad y Protección de Datos Personales”. Revista Internacional de Derecho de la Comunicación y las Nuevas Tecnologías. Nueva Época, 2013, núm. 13, disponible en https://www.docsity.com/es/la-autorregulacion-de-redes-sociales/7463893/ pp. 125-143.

Dichiarazione dei diritti in Internet(2015), disponible, en inglés, en http://www.camera.it/application/xmanager/projects/leg17/commissione_internet/testo_definitivo_inglese.pdf

García Ricci, Diego. “Artículo 16 Constitucional. Derecho a la Privacidad”. Derechos humanos en la Constitución. Comentarios de jurisprudencia constitucional e interamericana (tomo I). En Caballero Ochoa, José Luis et al. (2013). Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Pp. 1044-1079. México. UNAM–SCJN, 2013. Recuperado de https://repositorio.unam.mx/contenidos/5010412

– Goldman, Janlori. «Privacy and Individual Empowerment in the Interactive Age», en Bennett, Colin, y Grant, Rebeca, eds. (1999), pp. 101-102, Visions of Privacy: Policy Choices for the Digital Age, Toronto, University of Toronto Press.

– Internet Rights & Principles Coalition (2015). Carta de Derechos Humanos y Principios para Internet. UN Internet Governance Forum.

– Linares, Alejandro (2018). Alcance del derecho a la intimidad frente a la divulgacion de conversacion virtual de grupo Whatsapp, creado en el entorno laboral, disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-574-17.htm

– Marco Civil da Internet (2014), Lei Nº 12.965, disponible en http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_ato2011-2014/2014/lei/l12965.htm

– Nucci González, Hilda (2022). Los derechos de la personalidad en el Internet y las redes sociales: propuesta de regulación. México. ‎Santi Ediciones.

– Piñar Mañas, José Luis (2008). ¿Existe la privacidad?. Madrid. CEU Ediciones.

– Piñar Mañas, José Luis, y Recio Gayo, Miguel. “La privacidad en Internet”, en Recio Gayo, M. (2016). pp. 37-87, La Constitución en la sociedad y economía digitales. Temas selectos de derecho digital mexicano. México, Suprema Corte de Justicia de la Nación.

– SCJN, Primera Sala. Amparo Directo en Revisión 3619/2015, 7 de diciembre de 2016

– SCJN. Tesis aislada: 2a. LXIII/2008, “DERECHO A LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD. ESTÁ PROTEGIDO POR EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, Segunda Sala, Novena Época, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Mayo de 2008; p. 229. Reg. IUS 169700

– SCJN. Tesis aislada 1a. CCXIV/2009, “DERECHO A LA VIDA PRIVADA. SU CONTENIDO GENERAL Y LA IMPORTANCIA DE NO DESCONTEXTUALIZAR LAS REFERENCIAS A LA MISMA”, Primera Sala, Novena Época, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Diciembre de 2009; p. 277. Reg. IUS 165823.

– SCJN. Tesis aislada 1a. CXLIX/2007, “VIDA PRIVADA E INTIMIDAD. SI BIEN SON DERECHOS DISTINTOS, ÉSTA FORMA PARTE DE AQUÉLLA”, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, Primera Sala, p. 272. Reg. IUS 171883.

– Villanueva, Ernesto. “Derecho al honor como deber ético”. En Villanueva, E. (2009). Diccionario de derecho a la información, México. IIJ-UNAM, Cámara de Diputados, Miguel Ángel Porrúa.

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* Gerardo Albarrán de Alba es periodista, estudió una Maestría en Comunicación en la Universidad Iberoamericana y un doctorado en Derecho de la Información en la Universidad de Occidente. Ha sido Defensor de las Audiencias desde 2011. Como Ombudsman MVS, fue el creador y primer titular de una Defensoría de las Audiencias de una radio comercial en México; posteriormente tuvo la misma función en Radio Educación, así como en Canal 44 y Radio Universidad de Guadalajara. Actualmente es el Defensor de las Audiencias de Ibero 90.9. Es miembro de la Organization of News Ombudsman (ONO), de la que ha sido integrante de su Junta Directiva, y es fundador de la Organización Interamericana de Defensorías de Audiencias (OID), de la que también fue miembro de su primer Consejo Directivo. Con 45 años de experiencia profesional, fue corresponsal, reportero, editor y coordinador de proyectos especiales de la revista Proceso, jefe de redacción de El Financiero y subdirector de la agencia de noticias Informex, entre otros muchos cargos. Entre enero de 2018 y febrero de 2023 desempeñó el cargo honorario de presidente del Consejo Consultivo del Mecanismo de Protección Integral de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas de la Ciudad de México, al que renunció para ocuparse de la Agenda de Libertad de Expresión de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México.

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